El viernes pasado se presentaron en París las conclusiones del proyecto ImPLI (Improving Police and Legal Interpreting) en una conferencia que abrió Viviane Reding, vicepresidenta de la Comisión Europea y Comisaria de Justicia:
El proyecto ImPLI (abril de 2011 a septiembre de 2012) es fruto de un acuerdo entre el ISIT y la DG de Justicia de la Comisión Europea con el objeto de contribuir a la aplicación de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Se trata de un estudio comparativo sobre la situación de la interpretación policial, las prácticas en materia de interrogatorios, principalmente de la policía, y las técnicas de interpretación empleadas en Francia, Alemania, Bélgica, Escocia, Italia y la República Checa que se ha llevado a cabo en dichos países con la colaboración de los integrantes de la red UNITI [Universidad Charles de Praga (República Checa), Universidad de Ciencias Aplicadas de Colonia (Alemania), Universidad Heriot-Watt en Edimburgo (Escocia), Universidad Lessius en Amberes (Bélgica), Universidad de Bolonia en Forli (Italia) y el ISIT (Francia)].
El informe de las distintas actividades organizadas en el seno de este proyecto está disponible en la página del ISIT (informe final), así como los vídeos pedagógicos preparados en el marco del ImPLI:
Escocia:
Italia:
Alemania:
Francia:
República Checa:
Bélgica:
En cuanto a España, Tenesor Rodríguez publicó en su blog una interesante reflexión sobre la situación de los intérpretes policiales en los núcleos turísticos que os animo a leer: Sobre la supresión del servicio de intérpretes policiales para turistas
*ARTÍCULO 2
Derecho a interpretación
1. Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.
2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.
3. El derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.
4. Los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere la asistencia de un intérprete.
5. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y, cuando se haya facilitado la interpretación, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.
6. Se permitirá, cuando proceda, el uso de tecnologías de la comunicación como la videoconferencia, el teléfono o internet, salvo cuando se requiera la presencia física del intérprete con miras a salvaguardar le equidad del proceso.
7. En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten interpretación con arreglo al presente artículo a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no hable o entienda la lengua del procedimiento.
8. La interpretación facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.
ARTÍCULO 6
Formación
Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces, fiscales y personal judicial que participen en procesos penales el que presten una atención particular a las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz.
Muy interesante. En España, desgraciadamente, parece que no se podrán hacer estudios muy fiables al respecto mientras la situación siga tal y como está. En mi blog publiqué recientemente una reflexión sobre la situación de los intérpretes policiales en los núcleos turísticos.
Gracias por compartir esta información.
Abrazos desde Canarias
Muchas gracias por esta interesante información! El enlace al informe final del proyecto es incorrecto, el correcto termina en documents/ImPLI/Final_Report.pdf
¡Gracias por tu comentario y aportación, Tenesor! Ahora mismo añado la información de la entrada de tu blog para completar la información 😉
¡Un saludo!
¡Muchas gracias, Dora! Error subsanado 😉
¡Saludos!